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Poderes en Asamblea

EL H. DIRECTORIO DICTA MEDIANTE ACTA Nº 1221  DE FECHA 29 de Octubre  de 2021 

13) – EXPTE. Nº 58-Z-2021 DR. ZAVALA JURADO ALFREDO S/PODERES EN ASAMBLEA- Informa el Presidente de la Comisión y oídos los señores Directores y el Sr. Síndico del H. DIRECTORIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE MENDOZA, dicta la siguiente resolución.

VISTOS: La ley 5059 y sus modificaciones, las facultades del Directorio previstas en el art. 10, incs. a) y b) de dicha ley, y la falta de previsión expresa de la representación en las Asambleas previstas en los Arts. 3, 4 y 5 del mencionado texto legal y CONSIDERANDOQue una de las características de las Asambleas de la Caja ha sido la “pluralidad subjetiva” mantenida a lo largo de sus 71 años de vida y, por ende, la presencialidad que imponen los Arts. 4° y 9 de la ley 5059 se vería seriamente comprometida si se permitieran en los poderes en representación de los afiliados y beneficiarios. Que de dichas normas surge que la asistencia a las asambleas es PERSONAL y PRESENCIAL, tal como lo prevé, a modo de ejemplo, el Art. 6° de la ley de creación del Colegio de Abogados de Rosario y nuestra ley de colegiatura. Que el H. Directorio de la Caja no puede ir más allá de las previsiones de la ley que la rige. O sea que si la ley de su creación, de orden público, no ha previsto la representación en las asambleas y que, como se ha visto supra, exige la presencialidad en la misma, este Directorio se encuentra imposibilitado de admitir una figura que la ley omite considerar porque sería ir más allá de las previsiones de ésta. Que, desde la creación de Caja Forense hace 71 años, siempre primó el criterio de la asistencia personal a las Asambleas, no utilizándose el sistema de representación en las mismas, lo que demuestra la validez de las razones antes expuestas y que tiene su fundamento en la redacción clara e inequívoca del artículo cuarto. Que en cuanto al primer aspecto, la ley entiende que cada afiliado debe asumir personalmente la responsabilidad que le corresponde en las Asambleas. Que, la interpretación contraria referente a la posibilidad de la utilización de poderes permitiría prácticas incompatibles con el principio de solidaridad en que se funda el sistema y con las propias previsiones que establece la normativa. Que la presencialidad requerida por la norma jurídica evita que afiliados activos que no podrían participar con voz y voto en las deliberaciones del máximo órgano de la Institución por encontrarse en mora con gestión judicial en trámite por el cobro de los aportes impagos establecidos por el Art. 16 inc. a) de la ley, viole la prohibición “representando” a otro afiliado que sí se encuentra habilitado para hacerlo. Que dicha presencialidad, también evita que se reúna en una sola persona (con gran cantidad de poderes) la posibilidad que constituya, por sí solo, el quórum de la asamblea afectando el mencionado principio de “pluralidad subjetiva”. Que, como refuerzo del argumento de la presenciabilidad la ley establece quienes tienen derecho a voz y voto y quiénes, únicamente, a voz, en esta caso los beneficiarios, por lo que de aceptarse la representación por poderes, tendría más atribuciones en el órgano deliberativo un afiliado ausente que un beneficiario que se encuentra presente. Que el requisito de la presencialidad evita también discusiones e interpretaciones sobre quiénes podrían ser “apoderados” es decir si tal atribución puede recaer en personas no alcanzadas por esta ley, o sólo pueden ser abogados o procuradores, o si existen límites numéricos para representar a determinado número de abogados o procuradores, o si se puede o no ejercer una representación conjunta. Que, la presencialidad requerida impide que dada cualquiera de las situaciones antes descriptas, los hipotéticos apoderados puedan en nombre y representación de sus representados ausentes tomar decisiones en perjuicio de los beneficiarios. Que en los otros entes jurídicos que prevén la realización de asambleas como órgano de gobierno y administración se legisla, puntualmente, sobre la habilitación de la utilización de los poderes en las asambleas como es el caso de la ley de sociedades, la ley de cooperativas, y los consorcios de propietarios. En cambio, en la ley 5059 nada se prevé sobre el aspecto señalado. Que, por otra parte, la Provincia de Mendoza, delegó por ley especial una competencia exclusiva no delegada a la Nación, cual era es el manejo de las jubilaciones, de un sector especial, el de los abogados y procuradores (Art. 121 de la C.N.). A su vez, los afiliados, en las asambleas actúan como agentes físicos decidiendo, entre otras cosas, el importe de los aumentos o disminución de las escalas del art. 35 y subsidio del art. 43, por lo que la atribución delegada por el P.E. provincial, no puede volver a delegarse por medio de poderes.  Que de todo lo expuesto se deduce que permitir la representación en las Asambleas no condice con el espíritu de la ley 5059 ya que la participación en las asambleas es intransferible, asimilándose la situación al voto del ciudadano cuando elige autoridades legislativas, ejecutivas, etc., el que no se puede delegar. Que en consecuencia, resulta necesario fijar el alcance de lo dispuesto en el Art. 4° de la ley 5059 respecto de la presencialidad en las Asambleas. Por todo ello, y oído el Sr. Síndico, el H. Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza, como organismo de aplicación de la ley 5059, y por unanimidad RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Declárase, con carácter interpretativo, que las asambleas ordinarias y extraordinarias previstas en la ley 5059 se desarrollarán con los afiliados y beneficiarios que se encuentren presentes, vedándose la posibilidad de otorgar cualquier tipo de poder, ya sea a sus pares o a terceros.——————————–

ARTICULO SEGUNDO: Publíquese la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Provincial y en la página web de la Institución.————————-

ARTICULO TERCERO: Notifíquese a todos los sectores y empleados de Caja Forense de la Institución para su toma de conocimiento y amplia difusión. Cumplido archívese.—–

Firmado: Dres. Gonzalo Barrio, Alfredo Zavala Jurado,  Leonardo Salvini, Eliana Vanesa García, Juan José Archúa, María Alejandra Merín, Mario Falconi,  Vicente   Zavattieri, Dr. Juan José Millares, Proc. Juan Carlos  Iturgay, y del Sr. Síndico Dr. Ángel  Pisochin. Secretario el   Señor Gerente Dr. Pedro García Espetxe———————————————

Acta suscripta en los términos del art. 43º Ley Nº 9003 y art. 10º, inc. a) Ley Nº 5059.—————