Tu Caja
LEY VIGENTE

Ley 5059

*Ley 5.059 Mendoza, 26 de setiembre de 1985.(ley general vigente con modificaciones) (ndr.: fe de erratas publicado en b.o. 30/05/86) (texto ordenado al 01/08/06)

B.o.: 30/12/1985 nro. Arts.: 0065 titulo: caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores sumario: cajas jubilaciones pensiones abogacía procuración abogados procuradores abogacía pensionados jubilados personerías juridicaspersonal personas matriculas títulos habilitantes ejercicios administración fiscalización asambleas aportes fondos

El senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.- establecese que la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores creada por la ley 3364 actuara como entidad autárquica, con personería jurídica e individualidad financiera propia, de acuerdo a las normas que establece la presente ley.

Art. 2.- declarase obligatoriamente comprendidos en la presente ley a los abogados y procuradores, que inscriptos en la matricula respectiva según su titulo habilitante, ejerzan a su vez sus profesiones en el territorio de la provincia de Mendoza. Igualmente quedan comprendidos los beneficiarios que adquieren el carácter de tales según los distintos supuestos, condiciones y requisitos determinados en los títulos respectivos de esta ley.

Capitulo I de la administración y fiscalización

Art. 3.- la dirección, administración y fiscalización de la caja estará a cargo de una asamblea de afiliados y beneficiarios conforme los derechos y obligaciones que le acuerda la presente ley, un directorio, un gerente y un sindico.

De la asamblea de afiliados

Art. 4.- las asambleas ordinarias de afiliados y beneficiarios tendrán lugar dentro de los 120 días posteriores a la fecha del cierre de cada ejercicio y su respectivo balance. Las asambleas extraordinarias serán convocadas cuando lo reclamen el 10 % de los afiliados y los beneficiarios, y lo soliciten por escrito al directorio expresando el objeto y motivo de la reunión. También se convocaran siempre que el directorio lo crea necesario o lo pida el sindico. Las asambleas ordinarias o extraordinarias serán convocadas con 15 días de anticipación y quedaran legalmente constituidas cuando se halle presente, por lo menos, un tercio del numero de afiliados, sin perjuicio del numero de beneficiarios que concurran. Si no se reuniera la asamblea por falta de numero según la pauta indicada precedentemente, se constituirá con los afiliados que se encuentren presentes, cualquiera sea su numero, una hora después de la fijada en la convocatoria. Se entenderá por afiliados con derecho a participar con voz y voto en las asambleas a los profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el art. 2 de la presente ley y a su vez no se encuentren en mora con gestión judicial en tramite- por el cobro de los aportes impagos que establece el art. 16 inc. A) de esta ley; pudiendo intervenir con voz pero sin voto los beneficiarios. Las asambleas serán presididas por el presidente del directorio o por quien según la ley le corresponda su reemplazo.

Art. 5.- será de competencia exclusiva de la asamblea ordinaria: a) aprobar o desaprobar los aumentos o disminuciones propuestas por el directorio conforme a las facultades previstas por el art. 10, inc. D); b) aprobar u observar los balances y cuentas de resultados; c) designar el sindico titular y un suplente y fijar sus honorarios; d) aprobar el presupuesto anual de gastos.

Del directorio

Art. 6.- el directorio estará compuesto por cinco representantes de los abogados, un representante de los procuradores, un representante de los beneficiarios y dos representantes del poder ejecutivo. Los representantes de los abogados serán designados por elección directa mediante voto secreto y por circunscripción judicial, conforme a sus domicilios reales, correspondiendo a tal efecto, tres representantes por la primera circunscripción judicial y los dos restantes por la segunda y tercera circunscripción judicial, respectivamente. Igual procedimiento eleccionario se seguirá con respecto al representante de los procuradores y al de los beneficiarios, considerándose a este ultimo efecto, una sola circunscripción, para los dos casos. Siguiendo el mismo procedimiento señalado en este articulo, se designara igual numero de suplentes. En caso de que por cualquier causa quedare vacante uno de los cargos de directores, lo ocupara el respectivo suplente por el periodo de tiempo hasta completar el termino por el cual fue elegido el titular.

Art. 7.- todos los directores deberán ser argentinos, mayores de edad y tener cinco años de inscripción en la matricula de abogados o procuradores según el caso, con igual tiempo de ejercicio en la respectiva profesión. Para el caso del representante de los beneficiarios, no existirá limitación alguna en cuanto al tiempo del beneficio del haber que percibe, con la sola salvedad de que deberá ser tal representante jubilado y no pensionado. Los directores duraran cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. A su vez, el directorio se renovara cada dos años por mitades. El presidente y vicepresidente se elegirán por el directorio de entre sus miembros y duraran cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Art. 8.- los directores no cobraran sueldo, pero el presupuesto de la caja podrá fijar una compensación mensual, que percibirán en relación a las reuniones del directorio a que concurran durante el mes y no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50 %) del mayor sueldo que pague la caja, exceptuados los de gerente, contador y sindico. El presidente percibirá de la caja una remuneración mensual fija que no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que asigne el presupuesto de la provincia al ministro de hacienda.

Art. 9.- para que el directorio pueda deliberar y resolver, seran necesaria la presencia de cinco (5) directores, por lo menos, incluido el presidente. Los acuerdos se tomaran por mayoria de votos presentes, salvo en los casos en que esta ley o su reglamentacion exija otra mayoria. En caso de empate el presidente tendra doble voto.

Art. 10.- el directorio tendrá los siguientes deberes y atribuciones: a) dictar el reglamento externo y el interno para el movimiento administrativo de la caja, ello sin perjuicio de la aplicación de la ley de procedimientos administrativos de la provincia a cuyo fin y objeto se adecuaran los tramites que se cumplimenten ante la caja, en especial para el caso que se prevé en el inciso siguiente; b) entender y resolver en todo lo relativo al otorgamiento de beneficios, computo de servicios, determinación de cargos y deudas como así todas las cuestiones o asuntos que por cualquier naturaleza se susciten entre los afiliados y beneficiarios de la caja para con esta; igualmente, entenderá en tal carácter en las cuestiones o asuntos que se planteen por parte de los terceros a cuyo cargo resulta el pago de los aportes en juicio según las disposiciones de la presente ley; c) proyectar el presupuesto anual de gastos y calculo de recursos; autorizar todo pago en concepto de prestaciones, gastos de administración y adquisiciones. Confeccionar el balance anual y someterlo a la asamblea ordinaria para su aprobación, disponiendo su publicación. D) proyectar y proponer a la asamblea el aumento o disminución de: 1) la escala del art. 35; 2) el subsidio del art. 43. E) disponer las inversiones de los fondos excedentes, si los hubiere, de modo que reditúen un razonable interés con la suficiente seguridad, dándose preferencia en los prestamos a los afiliados y beneficiarios conforme a la reglamentación que se dicte; f) disponer la inversión de hasta el 50 % de la reserva y fondo especial del art. 57, en las mismas condiciones del inciso anterior; g) nombrar, suspender o destituir al gerente, contador y demás personal administrativo y de maestranza, de conformidad con el estatuto del empleado publico y reglamentación vigente; h) reunirse en sesión ordinaria de acuerdo a lo que establece el reglamento y en sesión extraordinaria todas las veces que lo soliciten tres de sus miembros o lo convoque el presidente; i) adquirir los muebles e inmuebles necesarios para el uso de la institución. A su vez, enajenar y gravar los mismos cuando lo estime conveniente, siendo necesario para estos dos últimos supuestos, el voto afirmativo por unanimidad; j) vigilar la situación de la caja y el cumplimiento de la presente ley, adoptando todas las medidas convenientes para el mejor desenvolvimiento y correcta administración de aquella, como así también dictar las disposiciones necesarias para el mejor y efectivo ingreso de los aportes y demás fondos previstos en los arts. 16, 17 y 39, dictando a tal fin la reglamentación pertinente. En igual sentido, velara para que en caso alguno se puedan distraer los recursos de la institución en operaciones o actividades extrañas a sus finalidades propias.

Del presidente

Art. 11.- el presidente del directorio es el representante legal de la caja. Tiene los siguientes deberes y atribuciones: a) aplicar las disposiciones de esta ley y reglamentos; b) poner en ejecución las resoluciones del directorio; c) presidir las asambleas de afiliados y las sesiones del directorio; d) otorgar los poderes generales y especiales que puedan requerirse para obrar judicial o extrajudicialmente en nombre de la institución y suscribir con el gerente y contador los balances; e) convocar al directorio a sesiones extraordinarias cuando lo crea necesario.

Del vicepresidente
Art. 12.- el vicepresidente sustituirá al presidente en caso de fallecimiento, enfermedad, ausencia u otro impedimento, ejerciendo las funciones de este con iguales atribuciones.

Del gerente

Art. 13.- el gerente tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) actuara como secretario del directorio y será oído en las reuniones dejándose constancia de sus opiniones en acta; b) es el encargado de todo lo relativo a la administración de acuerdo a esta ley y su reglamento; c) es el jefe de personal, el que podrá aplicar medidas disciplinarias preventivas, dando cuenta inmediata al directorio; d) firmar las escrituras de hipoteca y cancelación y las que le autorice expresamente el directorio. Firmara asimismo todas las operaciones que hagan al giro corriente de la administración; e) proponer al directorio el nombramiento de empleados o agentes; f) preparar anualmente el anteproyecto de presupuesto y calculo de recursos y elevarlos al directorio con la debida anticipación; g) vigilar y disponer el tramite de los expedientes estando a su cargo la firma del despacho; h) los demás deberes y facultades señalados por esta ley y reglamentos.

Del contador

Art. 14.- el contador deberá poseer titulo de contador publico, inscripto en el consejo profesional de ciencias económicas de la provincia, y tendrá los siguientes deberes y atribuciones; a) organizar el sistema contable de la caja; b) controlar la inversión de los recursos de la misma y observar todos los pagos que no se ajusten a los fines de esta ley; c) suscribir juntamente con el gerente toda la documentación que implique o comprometa egresos de fondos; d) estimar el calculo anual de recursos y gastos y formular las previsiones pertinentes para la preparación del anteproyecto de presupuesto. Preparar el anteproyecto de balance; e) proponer al directorio las medidas de orden contable, económico y financiero que aseguren el normal desenvolvimiento de la caja; f) reemplazar al gerente cuando fuere necesario.

Del sindico

Art. 15.- la sindicatura estará a cargo de un sindico, que será designado anualmente por la asamblea, pudiendo ser reelecto. Debe ser argentino, diplomado e inscripto en el consejo profesional de ciencias económicas de la provincia y no podrá ser empleado de la caja, ni de los miembros del directorio, ni de sociedades que estos formen parte, ni tener parentesco directo o colateral por consanguinidad o afinidad, en el primer caso, hasta el cuarto grado y en el otro, hasta el segundo grado inclusive, con los miembros del directorio. En caso de ausencia o impedimento del sindico por un periodo mayor de treinta días, lo reemplazara el suplente. Percibirá como honorarios la suma que se fije en la asamblea la que no podrá exceder de la que perciba, por todo concepto, el gerente. Deberá concurrir a todas las reuniones de directorio y a las asambleas, con voz pero sin voto.

Capitulo II de los fondos de la caja

*art. 16.- el fondo de la caja se formara con los siguientes recursos: a) ap. 1) con el aporte mensual del afiliado que consistirá en el 11 % de la escala jubilatoria que le corresponda de acuerdo al ordenamiento del art. 35, quedando exentos los abogados y procuradores que se inicien en su actividad, durante los primeros cinco meses de su ejercicio profesional; ap. 2) si al final de cada ejercicio los montos imputados al afiliado de conformidad con lo dispuesto en los arts. 10 incs. B), c), d), e) y f) y 39 fueron inferiores al 100 % del monto correspondiente al aporte anual que se debe tributar en la categoría respectiva a cargo del afiliado, establecida en el art. 35, el afiliado deberá abonar un aporte adicional equivalente a la diferencia dentro de los cuatro primeros meses del cierre del ejercicio. Si tal aporte fuera superior al excedente, podrá ser compensado con la diferencia aludida, pero solamente en el ejercicio siguiente. Los profesionales que se inicien en la actividad y durante el tiempo que permanezcan en la categoría a del art. 35, que a su vez no hayan completado los aportes precedentemente indicados, podrán optar para la realización de tal aporte adicional: 1) durante tal periodo; 2) en su defecto con arreglo al art. 21 de esta ley, previo al otorgamiento del beneficio que corresponda. El silencio de los profesionales referidos en esta norma se interpreta como manifestación de optar por el pago de tales aportes adicionales al momento previsto en el mencionado art. 21. B) con el aporte que deberán efectuar los patrocinados o representados por profesionales en las actuaciones judiciales ante la justicia provincial o federal esta ultima dentro del ámbito del territorio de la provincia de Mendoza y con arreglo a las siguientes pautas: ap. 1) regla básica: con el 2 % del monto o valor pecuniario del juicio o monto establecido en la demanda, rigiendo para todo supuesto, los siguientes aportes mínimos: aportes mínimos: en primera instancia la suma de a 5 para las actuaciones cumplidas ante la justicia civil, comercial y minas; la suma de a 2,50 para las actuaciones cumplidas ante la justicia de paz letrada y de a 1 para la justicia de paz lega. Estos aportes podrán ser reajustados por el directorio al solo y único efecto de mantener la regularización de tales ingresos por la perdida del valor adquisitivo de la moneda. Establecidos que sean por el directorio tales aportes mínimos, se comunicara por escrito a la suprema corte de justicia y a la cámara federal de apelaciones y organismos administrativos a fin de su debida toma de razón, y aplicación por parte de los respectivos tribunales y demás organismos; ellos sin perjuicio de la comunicación que a tal efecto pueda realizar el directorio por cualquier otro medio para el debido cumplimiento de la ley. Aportes en caso de actualización: a los efectos de la debida apreciación del valor pecuniario del juicio para la aplicación del porcentaje previsto del 2 %, el tribunal respectivo mandara completar los aportes cuando se disponga por sentencia actualización monetaria, debiendo depositarse dichos aportes dentro de los diez días hábiles de quedar firme la resolución respectiva. Los jueces no podrán dictar providencia alguna sin estar acreditado dicho pago supuesto en el cual notificaran fehacientemente a la caja de tal circunstancia a los fines del art. 48 de la presente ley. Excepción: el caso previsto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando al momento de la demanda se aporto a valores nominales que respondían al valor corriente o actualizado, dentro de los tres meses anteriores a la interposición de la acción, o en su defecto, el monto o valor pecuniario de la demanda resultare debidamente actualizado y sobre tal base se efectuaron los aportes con arreglo a la regla básica que determina esta norma. Ap. 2) recursos: en segunda o ulterior instancia, el aporte será equivalente al 30 % del inicial, y estará a cargo de la parte recurrente. Si no fuere oblado con la interposición del recurso, los jueces no podrán dictar providencia alguna mientras no se notifique fehacientemente a la caja, en cuyo caso, la causa continuara según su estado, sufriendo el aporte un recargo del 200 %, y resultando solidariamente responsables la parte recurrente con su representante y/o patrocinante. Ap. 3) otros casos: la reconvención, las tercerías excluyentes, las demandas incidentales de verificación tardía en los procesos concursales y los concursos especiales previstos en la legislación respectiva, se consideraran a los fines del pago del aporte, como un nuevo juicio, aplicándose el porcentaje y las normas del ap. 1) de este inciso. Ap. 4) acción civil en sede penal: la acción civil en el fuero criminal y correccional se considerara comprendida en el presente inciso. Ap. 5) juicios sin monto: en los juicios de interdicto, protocolizaciones, constataciones de hecho fuera de juicio, medidas precautorias, actos de jurisdicción voluntaria, rendición de cuentas, inscripción de sociedades, inscripción de martilleros, inscripción de comerciantes, incidentes de restitución de vinos u otros derivados de la uva, elaborados por el sistema de cuenta de terceros (maquila) reclamados en los procesos concursales conforme la legislación respectiva, pedido de desarchivo, y todo otro juicio no enunciado expresamente, como en aquellos en que la demanda no establezca un valor pecuniario, salvo las excepciones que se determinen, se efectuara el aporte mínimo establecido en el ap. 1) de este inciso. Si ulteriormente, en el curso de un proceso se estableciere su valor pecuniario o monto, deberá completarse el aporte aplicando el porcentaje y las normas del ap. 1) de este inciso, no pudiendo los jueces proveer ningún escrito mientras tal pago no se efectúa. A su vez y en el supuesto que se prevé precedentemente, si el aporte no se realizare dentro de los 30 días hábiles en que se estableció tal valor pecuniario, tal aporte sufrirá un incremento conforme la actualización que determine la aplicación del índice de precios al consumidor para el gran Mendoza entre el mes anterior a los 30 días y el mes anterior del efectivo pago. Si tal aporte no se realizare conforme la pauta indicada, el tribunal notificara fehacientemente a la caja a los fines previstos en el art. 48. Ap. 6) procesos universales, de división y disolución: en los juicios sucesorios, de ausencia con presunción de fallecimiento, división de bienes comunes, de división de condominios, disolución de sociedades, incluso las conyugales, se abonara a su iniciación y a su cuenta del aporte que corresponda según la aplicación del porcentaje y normas establecidas en el ap. 1) de este inciso, los aportes mínimos establecidos en dicha norma según corresponda por el carácter del tribunal. Igual criterio se aplicara para el caso de concurso comercial de acreedores, quiebra voluntaria y concurso civil voluntario, abonándose dicho mínimo a cuenta del aporte, junto con el acto de la presentación. Ap. 7) proceso concursal necesario: cuando el proceso concursal sea promovido por el acreedor, el aporte inicial se abonara en base al monto del crédito en que se funda la acción. Si el pedido de quiebra o concurso civil necesario prosperara, lo abonado se computara a cuenta del aporte que corresponda con arreglo a esta ley. Ap. 8) juicios sucesorios: en los juicios sucesorios, los aportes serán sobre el monto del activo de las operaciones de inventario, avaluó, partición y adjudicación de bienes. Cuando tales operaciones no se practiquen se estará al valor de los bienes que se determinen en la dirección general de rentas para el pago de la tasa de justicia y transferencia y demás tributos. En el proceso de petición de herencia, sobre el valor de la petición, aplicándose igual criterio que para las sucesiones. *ap. 9) procesos concursales: en los juicios de concursos preventivos o quiebra los aportes serán sobre el valor de los bienes del activo denunciado por el deudor, en caso de desistimiento o conclusión del proceso antes del informe general del sindico, y sobre el valor de los bienes del activo según tal informe en los demás casos, estando en todos los supuestos a cargo del deudor el pago de dichos aportes. En los casos de quiebra con liquidación, sobre el valor de los bienes que se liquiden. A los fines previstos precedentemente, se aplicara el porcentaje establecido en el ap.1) de este inciso, según el valor o monto que corresponda para cada supuesto. El porcentaje a ingresar por aportes que determina este apartado para el caso de concursos o quiebras que culminen en homologación del acuerdo respectivo no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del pasivo concursal verificado, con mas la actualización monetaria que corresponda al día del pago. (texto según l. 5624 art. 1o) ap. 10) procesos de desalojo: en los juicios de desalojo el aporte será sobre el valor de un año de alquileres mediando locación; si no existiere alquiler se aplicara el aporte mínimo. Ap. 11) proceso de escrituración: en los juicios de escrituración el aporte se calculara sobre el valor dado por el contrato al inmueble objeto de la escrituración; cuando el boleto de compra venta se hubiere formalizado con anterioridad mas de tres meses de iniciada la acción, tal valor pecuniario se actualizara hasta el momento de la demanda, conforme el índice de precios al consumidor para el gran Mendoza entre el mes anterior a la fecha del contrato y el mes anterior de la interposición de la demanda, y en ambos supuestos, se aplicara el porcentaje del ap. 1) de este inciso. Si en este tipo de juicios no existiere valor cierto o determinado por contrato, se estará al avaluó fiscal, salvo que en ulterior tramite o por sentencia se fijare el valor al inmueble, en cuyo caso tal valor servirá para la determinación del aporte conforme la regla indicada. Ap. 12) tracto abreviado: en los supuesto de tracto abreviado, corresponderá el porcentaje del ap. 1) de este inciso sobre el monto de la operación, salvo presentación o constancia que de cuenta del pago integro del aporte que corresponde al juicio sucesorio del que se tramita dicho tracto abreviado. Ap. 13) exenciones: están exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, el proceso que así lo solicita, los juicios de alimentos, tenencias, visitas, adopción, perdida y/o suspensión del ejercicio de la patria potestad, de deposito de personas, oposición para contraer matrimonio, designación de tutor o curador, declaración de incapacidad y su cesación, informaciones sumarias para satisfacer requisitos exigidos por los organismos de previsión y asistencia social. También están exentos de todo pago de aportes los procesos relacionados con la inscripción y/o cualquier ulterior tramitación del bien de familia, como así en aquellos que se pretende el reconocimiento de un derecho asistencial y/o previsional establecido por ley. Cuando se trate de recursos de habeas corpus y de amparo tampoco corresponderá pago de aporte alguno. En el caso de los juicios iniciados por el estado nacional o estados provinciales, como así la provincia de Mendoza, sus representantes, y los distintos organismos previsionales y reparticiones administrativas, centralizadas o descentralizadas, el sr. Fiscal de estado, los asesores de menores, los defensores de pobres y ausentes y los fiscales, todos estos últimos en el respectivo ejercicio de sus ministerios, el aporte solo será exigido a los demandados si fueren condenados en costas. También están exentos del pago de aportes los funcionarios judiciales y/o concursales, cuando en virtud de ley y por mandato judicial actúan en procesos judiciales y/o tramitaciones administrativas para resguardar intereses de terceros, sean públicos o privados, correspondiendo solo el pago del aporte según el resultado del proceso y la parte contraria resultare condenada en costas. Están exentos del pago de aportes los tramites de estimación de honorarios conforme el procedimiento reglado por la ley de aranceles. Ap. 14) casos no eximidos: no resultan exentas del pago de los aportes las empresas del estado al igual que las entidades financieras y bancarias, cualquiera sea su carácter, nacional, provincial o municipal, al igual que aquellas empresas y/o entidades con participación estatal o de economía mixta. Ap. 15) otros casos: en aquellos casos en que se abono la totalidad del aporte conforme de ley y a través del mismo proceso se persigue el cumplimiento de la sentencia, no corresponde pago de aporte alguno. Están exentos del pago del aporte previo aquellos procesos iniciados contra el estado y sus distintas reparticiones administrativas descentralizadas, correspondiendo efectuar el aporte solo en el supuesto de que la acción intentada no prosperare y el particular fuere condenado en costas, según sentencia firme. En tal supuesto se exigirá el aporte aplicando el ap. 1) de este inciso y sus demás pautas de actualización, quedando habilitada la caja para perseguir su cobro con arreglo al art. 48, para lo cual el tribunal respectivo dentro de los diez días hábiles de no efectivizado tal ingreso notificara fehacientemente a la caja. Ap. 16) exención aporte previo: están exentos del pago del aporte previo la ejecución de honorarios que tramita por expediente separado, debiendo abonarse el mismo al momento del pedido de sentencia según las pautas del ap. 1) de este inciso. Ap. 17) incidentes: en el caso de deducción de incidentes con tramitación por expediente separado con referencia al proceso principal, se abonara el mínimo que establece el ap. 1) según sea el tribunal. Ap. 18) rogatorias, oficios, etc.: para la tramitación de rogatorias, oficios, y otras medidas solicitadas por jueces de distinta jurisdicción, se abonara el mínimo del aporte establecido en el ap. 1) según sea el tribunal. Las notificaciones y requerimientos están exentos de pago. Ap. 19) profesionales en causa propia: los abogados y procuradores que actúan por derecho propio en cualquier clase de juicio salvo lo previsto para el caso de ejecución de honorarios y estimación de los mismos están igualmente obligados al pago del aporte previo, como si fueran patrocinados o representados por profesionales, siendo de aplicación las normas previstas en este inciso. Ap. 20) pautas generales: si a la iniciación de la causa se realizare el aporte mínimo a cuenta del aporte total, dicho mínimo se actualizara según el índice de precios al consumidor para el gran Mendoza entre el mes anterior de efectuado y el mes anterior de efectuar el aporte total, integrando el ingreso definitivo por tal concepto; c) con el aporte que deberán efectuar los abogados y/o sus defendidos por las defensas en las actuaciones judiciales que se cumplan ante la justicia del crimen, correccional y de faltas. El aporte será oblado al asumirse la defensa o tomar intervención en el proceso y por cada profesional que intervenga. Se fija el aporte mínimo de cinco australes (a 5) para la justicia del crimen y correccional y cincuenta por ciento (50 %) del mismo para la justicia de faltas. Tales mínimos integraran el aporte total conjuntamente con el previsto en el inciso d) de este articulo, constituyendo una carga previsional del profesional en su beneficio, ello sin perjuicio de la responsabilidad total del defendido que requiere los servicios profesionales pertinentes. Para tal mínimo, a los efectos de su reajuste, será de aplicación lo previsto en el art. 16, inc. B), ap. 1), párrafos tercero y cuarto; d) con el once por ciento (11 %) de los honorarios regulados a los profesionales por su actuación en la justicia del crimen, en la correccional y en la de faltas. Este aporte deberá ser abonado por los defendidos, resultando los profesionales obligados solidarios de toda suma que surja como diferencia o evasión. A tal fin, dichos tribunales deberán notificar la regulación de honorarios a la caja una vez que queden firmes y dentro de los diez (10) días hábiles, estableciéndose que el no ingreso del aporte autoriza a la caja al cobro compulsivo de la deuda por vía de apremio con arreglo al art. 48, correspondiendo reclamar actualización monetaria a partir de que quedaron firmes los honorarios regulados. E) con el aporte que deberá efectuar la parte vencida en los procesos laborales con arreglo al ap. 1) inc. B) de este articulo (2 %), para lo cual, los tribunales en el supuesto de conciliación y homologación respectiva o sentencia firme, establecerán los aportes con arreglo a la norma citada, teniendo diez días hábiles para acreditarse el pago pertinente por parte del responsable del mismo según el resultado del juicio. No acreditado dicho pago, los tribunales no podrán proveer providencia alguna ni expedir choque salvo por capital- por ningún otro concepto hasta tanto se de intervención a la caja, quien por vía de apremio procederá a ejecutar los aportes impagos, resultando solidariamente responsables el perdedor en costas conjuntamente con sus letrados apoderados y patrocinante; f) con el aporte que deberán efectuar quienes requieran representación o patrocinio letrado en la dirección general de minas y/o juzgado administrativo de minas, como así en las actuaciones administrativas que por el procedimiento de ley se sustancien ante las reparticiones descentralizadas o centralizadas provinciales y municipales. A tal fin, se aplicara el mínimo que corresponde para las actuaciones de primera instancia y que prevé el inc. B), ap. 1) de este articulo. Igual situación se contemplara para las actuaciones ante las reparticiones publicas nacionales, cuyas dependencias se ubican en el territorio de la provincia de Mendoza. El o los profesionales resultaran solidariamente responsables con el particular por la evasión de cualquier suma que surja por el no pago o pago incompleto de tales aportes, debiendo las reparticiones exigir, previo a dar curso a la presentación, la boleta de ingreso respectivo. La caja deberá ser notificada fehacientemente dentro de los diez días hábiles de no realizado el aporte, a los fines previstos en el art. 48; g) con el patrimonio adjudicado a la caja conforme a lo dispuesto en el art. 59 de la ley 3364; h) con las utilidades que se obtengan de las operaciones de inversión de capital; i) con el importe de las donaciones y legados que se hagan a la caja; j) con los intereses, multas, recargos y cualquier otro fondo pecuniario que, autorizado legalmente, ingrese a la caja.

Art. 17.- el pago del aporte deberá efectuarse en las siguientes oportunidades: a) al iniciarse la actuación judicial y para el caso de los recursos al interponerse los mismos, debiendo ingresarse la totalidad con arreglo a lo previsto en el inc. B), aps. 1) y 2) del art. 16; no pudiendo los jueces dictar providencia alguna sin estar acreditado dicho pago. En el caso de los recursos, si hubieren transcurrido mas de seis meses desde la iniciación del juicio principal, el aporte inicial será actualizado a los efectos de lo dispuesto en el art. 16 inc. B), ap. 2) de acuerdo al índice de precios al consumidor para el gran Mendoza entre el mes anterior a la interposición del recurso y el mes anterior al del aporte inicial. Igual criterio se seguirá para la apelación de los incidentes donde corresponda un aporte mínimo, debiéndose, en este caso, actualizar por igual procedimiento el 30 % del aporte mínimo inicial. B) en los juicios sucesorios el aporte se abonara dentro de los 3 días hábiles de quedar aprobada las operaciones respectivas, sean estas de inventario, avaluó y/o adjudicación de bienes. A tal efecto, el juez notificara a la caja la resolución respectiva. Si las operaciones de inventario y avaluó hubieran sido presentadas tres meses antes de su aprobación, se estará al valor pecuniario que las mismas determinan, caso contrario, si hubieren transcurrido mas de tres meses, el monto del activo que arrojen dichas operaciones será actualizado conforme al índice de precios al consumidor, para el gran Mendoza entre el mes anterior del vencimiento de los tres meses y el mes anterior de la fecha de su efectivo pago. Igualmente, si transcurridos los treinta días hábiles del auto aprobatorio, no se completaren los aportes con arreglo a lo previsto en esta ley, su valor o monto se incrementara hasta el efectivo pago de aquellos conforme el índice ya señalado entre el mes anterior al auto aprobatorio y el mes anterior del ingreso del aporte. En los casos en que se proceda a la adjudicación sin existir operaciones por así autorizarlo el código respectivo con acuerdo de la ley sustantiva, los aportes se determinaran en base al avaluó que determine la dirección general de rentas para el pago de los tributos y tasas que establece el código fiscal, rigiendo en los demás lo precedentemente prescripto en cuanto a la oportunidad, actualización y monto del aporte. El tribunal no podrá preveer providencia alguna hasta tanto se cumplimente con lo precedentemente dispuesto, ello sin perjuicio de que la caja persiga pro vía de apremio el cobro de tales aportes con arreglo al art. 48. En todos los supuestos, el aporte deberá ser completado antes de librarse los oficios para la inscripción de las hijuelas, el que podrá ser abonado por cada una de ellas, en cuyo caso procederá la inscripción parcialmente. Cuando durante el tramite del sucesorio se realicen disposiciones de bienes, el aporte deberá oblarse en relación al valor bien que se dispone por aplicación del ap. 1) del inciso b), del art. 16, y dentro del plazo de 30 días hábiles posteriores a la resolución que se dicte a tal fin, una vez firme. Vencido dicho plazo, se incrementara el valor pecuniario sobre la disposición de ese o esos bienes conforme el índice de precios al consumidor para el gran Mendoza según las pautas ya señaladas. C) cuando los escribanos públicos instrumenten escrituras traslativas de dominio por el régimen de tracto abreviado, realicen particiones extrajudiciales de bienes o protocolicen actos de disposición de bienes en que la legitimación del otorgante resulte de un auto de declaratoria de herederos, debe exigir el pago previo o retener y aportar a nombre de los profesionales intervinientes, el 2% del monto de la operación, salvo presentación de certificado expedido por la caja que da cuenta del pago integro del aporte que corresponden al sucesorio en cuestión o en su defecto se acompañe la boleta respectiva presentada al expte.. El importe retenido por el escribano se depositara mediante boleta de aportes a la caja dentro del plazo de quince días hábiles del acto notarial cumplido. En tal boleta se hará constar el nombre de los profesionales intervinientes. La dirección de registros públicos y archivo judicial de la provincia no inscribirá los referidos bienes sin la constancia de la boleta que acredite el pago del aporte respectivo, siempre sobre la base del 2 % del monto de la operación. Su monto será computado como pago a cuenta del aporte definitivo. El incumplimiento de la obligación aludida hará personal y solidariamente responsable al escribano del pago del aporte omitido sin perjuicio de la facultad en la caja de elevar los antecedentes al tribunal de disciplina del colegio notarial. En todos los supuestos de los sucesorios, los aportes parciales realizados se computaran a cuenta del que resulte corresponder según liquidación final al termino del juicio. D) en los procesos concursales dentro de los treinta días hábiles de la homologación firme del concordato respectivo, o antes de hacerse cualquier pago o distribución de fondos proveniente de la entrega de bienes del concurso si hubiere liquidación. La expresión «entrega de bienes» refiere a la realización de los mismos según los distintos supuestos que prevé la legislación respectiva. Para cualquier otro modo de conclusión del proceso concursal, ya sea por desestimiento o avenimiento, entro otros, el aporte deberá ser cancelado dentro de los 30 días hábiles de la resolución que ordena la conclusión del proceso en todos los procesos precedentes, vencido el termino fijado, el aporte sufrirá una actualización conforme el incremento previsto por aplicación del índice de precios al consumidor para el gran Mendoza. Dicha actualización correrá a partir del mes anterior al vencimiento de los 30 días y hasta el momento de su efectivo pago, no pudiendo los jueces proveer medida alguna que importen la conclusión del proceso o actos de disposición referentes a los bienes de la parte concursada, lo que implica el mantenimiento de las medidas preventivas e inhibición decretadas contra los concursados, inter se acredita el cumplimiento del pago de los aportes conforme la presente ley. El acreedor que solicite la quiebra o el concurso de su deudor debe efectuar el aporte que corresponde al momento de iniciar la acción. E) en los juicios de división de bienes comunes, el aporte se completara dentro de los 30 días hábiles de aprobarse la cuenta particional, no pudiendo dictar providencia alguna sin estar acreditado dicho pago. Vencidos 30 días, el aporte se actualizara conforme el incremento previsto por aplicación del índice de precios para el consumidor del gran Mendoza hasta el momento de su efectivo pago, tomándose a tal fin el mes anterior al vencimiento de los 30 días y el mes anterior en que se efectué el aporte. F) en el caso de los aportes en la justicia del crimen, correccional y de faltas, como así la justicia laboral, se estará a lo previsto en los incs. C), d) y e) del art. 16, lo que así se dispone, para el cumplimiento e ingreso de tales aportes por las actuaciones profesionales cumplidas en dichos fueros. G) en los tribunales tributarios el pago se hará previamente al dar por terminado cualquier juicio, no pudiendo disponerse entrega de fondos, levantamiento de embargos y demás medidas precautorias, sin que se haya acreditado el pago de los aportes. En el caso de que la parte que solicitara el cese de tales medidas tomadas en su contra no resultara obligada al pago de las costas, no regirá respecto de ella la exigencia de la presente norma.

Art. 18.- los aportes determinados en el art. 16, incs. B), c), d), e) y f), se consideran costas del juicio y proceso administrativo según el caso, por la actuación profesional, quedando a cargo del condenado en costas o del particular que requirió los servicios del profesional, según corresponda.

Art. 19.- el afiliado que no pague durante dos meses el aporte establecido en el art. 16, inc. A) ap. 1) (aporte conforme a la categoría del art. 35), incurrirá en mora de pleno derecho. Los montos adeudados por tal concepto se actualizaran de acuerdo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumidor para el gran Mendoza, producido entre el mes anterior en que debió efectuarse el pago y el mes anterior a aquel en que lo realiza. A dicho importe actualizado, se le adicionara un interés del 5 % anual. Transcurrido un periodo superior a cinco meses atento la mora- procederá al cobro en forma compulsiva por vía de apremio. En todos los supuestos, el capital se actualizara hasta su efectivo ingreso con mas sus intereses y costas, según el caso. Sera obligación del gerente adoptar las medidas necesarias para promover los juicios de apremio a fin de percibir el cobro de estos aportes; dichos juicios deberán iniciarse dentro de los 60 días una vez transcurrido el periodo de cinco meses antes referido. Igualmente, procederá por vía de apremio, el cobro de los aportes señalados en el ap. 2) del inc. A) del art. 16, para lo cual, vencidos los cuatro primeros meses del cierre del ejercicio, se producirá la mora de pleno derecho, correspondiendo emitir boleta de deuda por el aporte adicional impago si así resultare de la cuenta de cada afiliado. Notificada que sea la boleta de deuda, en un plazo no mayor de 60 días, deberá iniciarse el juicio respectivo conforme se indica en el presente articulo. También, en este supuesto, corresponderá la actualización de la deuda de acuerdo a las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumidor del gran Mendoza entre el cuarto mes posterior al cierre del ejercicio y el mes anterior del efectivo pago, con mas un 5 % de interés anual. El directorio podrá establecer recargos a los deudores morosos con mas de dos periodos impagos, según el caso, en concepto de clausula penal, no pudiendo exceder del 10 % del capital adeudado, debidamente actualizado según las pautas del presente articulo. Tal recargo será exigible por vías de apremio.

Art. 20.- los profesionales, jueces, secretarios, escribanos y funcionarios que intervengan en la tramitación de los distintos juicios, transferencia y/o disposición de los bienes y actuaciones administrativas, según el caso, están obligados a controlar la correcta aplicación de los aportes determinados por el art. 16 incs. B), c), d), e) y f) y su correlativo art. 17, siendo responsable solidariamente del pago de toda suma que surja como diferencia o evasión. Los tribunales y funcionarios administrativos no autorizaran el archivo de los expedientes sin que exista constancia de que se haya efectuado íntegramente el pago de los aportes establecidos en esta ley.

Capitulo III de los beneficios

Titulo I jubilaciones

Art. 21.- los afiliados tendrán derecho a jubilación en las condiciones que se determinan en este capitulo. Las jubilaciones establecidas son ordinarias y por invalidez. Los afiliados que no hayan registrado aportes con arreglo al inc. A) ap. 2) del art. 16, según la categoría a que pertenecen conforme el art. 35, no tendrán derecho al computo del año o años de servicios si no se acreditare tal ejercicio profesional y a su vez se ingresaren, debidamente actualizados los aportes previstos en la norma indicada.

Art. 22.- corresponde jubilación ordinaria al afiliado que con un mínimo de 10 años de aportes efectivos a la caja con arreglo a los arts. 16 y concordantes de esta ley, haya ejercido en forma continua o discontinua y notoria su profesión en la provincia de Mendoza durante treinta (30) años como mínimo y cumplido sesenta y cinco (65) años de edad. Por cada dos años de edad, que exceda de los limites fijados anteriormente, se reconocerá un año de servicio. Igualmente, por cada dos años de servicio, que exceda de los limites fijados, se reconocerá un año de edad.

Art. 23.- corresponde jubilación por invalidez al afiliado que se incapacite física o intelectualmente para ejercer su profesión. Las jubilaciones por invalidez se otorgaran previa junta medica del ministerio de bienestar social y dictamen del asesor medico de la caja o el que el directorio asigne, siempre con carácter provisional, quedando los beneficiarios sujetos a las revisaciones medicas periódicas que ordene la caja. El beneficio cesara si desaparece la incapacidad.

Art. 24.- la jubilación es vitalicia y el derecho a percibirla solo se pierde por las causas expresamente establecidas en esta ley.

Art. 25.- la jubilación ordinaria se pagara desde que el afiliado haya cumplido los requisitos establecidos en el art. 22 y cancelado su matricula respectiva. La jubilación por invalidez se pagara desde el día en que el afiliado deje de ejercer la profesión y le sea cancelada la inscripción en la matricula respectiva, ya sea a su solicitud o de parte interesada.

Art. 26.- el goce de la jubilación es incompatible con el ejercicio de la profesión. Perderá la jubilación acordada el jubilado que ejerza la profesión directamente o por interpósita persona, salvo en causa propia.

Titulo II pensiones

*art. 27.- a la muerte del afiliado que hubiere obtenido jubilación o adquirido derecho a la misma, de acuerdo a las disposiciones precedentes, o que hubiere fallecido, hallándose en el ejercicio de su profesión, tendrán derecho a pensión en la proporción y en las condiciones establecidas en este capítulo; el cónyuge supérstite o concubina/ o y los hijos. A falta de los mencionados precedentemente también tendrán derecho a pensión: la madre, si a la muerte del afiliado estuviere a su cargo; o el padre en las mismas condiciones anteriores, mayor de sesenta y cinco (65) años o de cualquier edad si estuviere incapacitado; hermanos menores de edad o incapacitados, siempre que estuvieran a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento.(texto modificado según ley 7525, art. 1)

Art. 28.- no tendrá derecho a pensión el cónyuge supérstite que al tiempo de la muerte del causante, se hallare divorciado o viviere separado de hecho por su culpa. En tal supuesto, las demás personas llamadas a obtenerlas por esta ley gozaran de ella como si el cónyuge no existiere. La prohibición señalada en el párrafo anterior no se hará efectivo si el cónyuge supérstite se encontrare divorciado por mutuo acuerdo a los términos del art. 67 bis de la ley de matrimonio civil, y existiere beneficio alimentario aceptado por el causante o que peticionado haya sido reconocido judicialmente. También integra este concepto, el que habiendo solicitado el beneficio alimentario no lo logra por causas ajenas a su voluntad.

*art. 29.- el derecho a pensión corresponderá de acuerdo a los artículos anteriores, en el orden siguiente: a) al cónyuge supérstite o concubina/ o, en concurrencia con los hijos y los padres del causante. B) a los hijos en concurrencia con los padres del causante, no existiendo cónyuge supérstite o concubina/o con derecho a pensión. C) a los hijos solamente cuando no existan padres con derecho a coparticipar en la pensión. D) al cónyuge supérstite o concubina/ o, en concurrencia con los padres del causante, no habiendo hijos con derecho a la inclusión en el beneficio. E) al cónyuge supérstite o concubina/ o, en concurrencia con los hijos del causante, no habiendo padres con derecho a inclusión en el beneficio. F) al cónyuge supérstite o concubina/ o, cuando no existieran hijos o padres del causante, con igual derecho. G) a los padres cuando no exista cónyuge supérstite o concubina/ o, ni hijos con derecho a participar de la pensión. H) a las hermanas y hermanos, cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en los incisos precedentes, que puedan alegar derecho al beneficio.(texto modificado según ley 7525, art. 1)

*art. 30.- cuando concurra a participar en una pensión varios beneficiarios, el importe de la misma se repartirá de la siguiente forma: a) la mitad corresponderá al cónyuge supérstite o concubina/o y la otra mitad a los hijos y los padres del causante. B) la mitad corresponderá al cónyuge supérstite o concubina/o y la otra mitad a los hijos, en caso de no haber padres del causante con derecho a pensión, o a los padres del causante cuando en caso de no existir hijos. C) por cabeza y por partes iguales, entre todos los hijos y los padres del causante cuando concurran sólo ellos. D) cuando no exista otro orden de beneficiarios, la pensión se dividirá entre los hermanos con derecho a la misma por partes iguales.(texto modificado según ley 7525, art. 1)

*art. 31.- la pensión se otorgará desde el día del fallecimiento del causante y es vitalicia para el cónyuge supérstite o concubina/o; para los hijos inválidos o incapacitados, para los inválidos e incapacitados mientras dure la invalidez o incapacidad y para los padres, según el caso.(texto modificado según ley 7525, art. 1)

Art. 32.- el derecho de pensión se extingue: a) para los hijos, hijas, hermanos y hermanas desde que cumplen 18 años de edad, salvo que continúen estudios secundarios o superiores en instituciones oficiales del estado o instituciones privadas adscriptas a los planes oficiales, caso este en que gozaran de la pensión hasta los 21 años. Gozaran del derecho pensionario hasta los 26 años si continúan estudios universitarios de acuerdo a planes oficiales; b) para los hijos, las hijas, hermanos y hermanas desde que contra en matrimonio, si lo hacen antes de las edades del inciso anterior; c) para los beneficiarios por causa de incapacidad o invalidez desde el cese de la misma, salvo los limites supuestos en el inc. A); d) en general, por las causas de indignidad para suceder, consignadas en el código civil.

Art. 33.- si alguno de los beneficiarios falleciera o perdiera el derecho a percibir la pensión, por alguna de las causas que establece esta ley, la parte que le corresponde acrece la de los demás, de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) la parte del hijo acrece la parte de los otros hijos y padres del causante si existieran; b) la parte de uno de los padres acrece la parte del otro y de los hijos si existieran; c) si no quedan hijos ni padres, sus partes acrecen la del cónyuge; d) la parte del cónyuge acrece la de los hijos y padres, en su caso, por partes iguales; e) la parte de los hermanos, acrece la de los otros hermanos.

Titulo III del haber jubilatorio y pensionario

Art. 34.- el monto de las jubilaciones ordinarias estará integrado por los siguientes rubros; a) una suma fija mensual cuyo importe será el que le corresponda a la categoría de la escala del art. 35 en que se encuentre comprendido el afiliado, siempre y cuando tenga una antigüedad en ella no inferior a tres años, caso contrario, se le liquidara de acuerdo a la categoría inmediata anterior; b) un adicional proveniente de la distribución del excedente que arroje el balance anual de la caja y del que participaran todos los beneficiarios y afiliados en condiciones de jubilarse, conforme a las normas que se establecen en el art. 36.

Art. 35.- a los efectos de determinar los derechos y obligaciones que les corresponden conforme al régimen establecido por la presente ley, los afiliados de la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores, quedan obligatoriamente comprendidos en las categorías que integran la siguiente escala, de acuerdo a los años de antigüedad en el ejercicio de la profesión en el ámbito provincial: categoría a: hasta cinco (5) años de ejercicio profesional. Categoría b: de cinco (5) a diez (10) años de ejercicio profesional. Categoría c: de diez (10) a veinte (20) años de ejercicio profesional. Categoría d: mas de veinte (20) años de ejercicio profesional. Fijase el monto del haber jubilatorio mensual que corresponderá al beneficiario conforme a la escala precedente, en las siguientes sumas: categoría a: a 38,18 mensuales categoría b: a 48,90 mensuales categoría c: a 59,54 mensuales categoría d: a 70,27 mensuales el monto del haber jubilatorio podrá ser variado por la asamblea de acuerdo con el proyecto que oportunamente elevara a su consideración el directorio.

Art. 36.- el excedente a que se refiere el art. 34 inc. B) se determinara en el balance anual y resultara de deducir de lo ingresado por aportes jubilatorios, los siguientes rubros: a) pago de las sumas fijas mensuales, correspondientes a las opciones jubilatorias; b) gastos generales de administración, sueldos, viáticos, honorarios, etc.; c) reservas; d) subsidios del art. 43; e) fondo especial art. 57. La suma a distribuir en concepto de excedente no podrá superar el 35 % de lo que se recaude durante el ejercicio de los aportes del art. 16 inc. A) ap. 2) e incs. B), c), d), e) y f). La asamblea fijar a este porcentaje y el modo y oportunidad de distribuir la parte del excedente que lo hubiere superado en el ejercicio anterior y que no hubiera recibido el destino dispuesto por el articulo siguiente.

Art. 37.- si una vez establecido el porcentaje a que se hace referencia en el articulo anterior, existiera un excedente, podrá ser destinado por el directorio al mantenimiento de servicios asistenciales; al incremento de los beneficios de aquellos jubilados y pensionados que tengan como única prestación la de esta caja; al establecimiento de becas y de toda obra de bien común relacionados con los afiliados y los beneficiarios de esta caja. El importe que recibirá este destino, no podrá ser superior al 30 % del monto ingresado por aportes jubilatorios.

Art. 38.- a los efectos de la distribución del adicional jubilatorio establecido en el inc. B) del art. 34, se aplicara el siguiente método: 1) el directorio establecerá un sistema de cuenta individual de cada uno de los afiliados, en la cual se registren los aportes que se ingresen en conceptos del art. 16 inc. A) ap. 2) e incs. B), c), d), e) y f), motivado por su gestión profesional de acuerdo a lo que se establece en el art. 39. Estas cuentas se cerraran juntamente con el ejercicio de la caja, para establecer lo que el profesional ha contribuido a recaudar en los citados conceptos. Igualmente se abrirá una cuenta para aportes no individualizados provenientes de la aplicación del art. 16 inc. B), c), d) y e) en concordancia con el art. 39; 2) al cierre del ejercicio se determinara la suma total recaudada en concepto del aporte a que se refiere el punto anterior, cuya suma dividida por una cifra igual a cien veces el numero de afiliados dará por resultado el aporte medio del año; 3) dividiendo el aporte de cada afiliado en el año, por el aporte medio, se obtendrá una cifra que será el numero de puntos que se adjudican al afiliado en el ejercicio correspondiente; 4) los puntos obtenidos por cada afiliado se sumaran en el momento en que estén en condiciones de jubilarse o sea causante de pensión; 5) al final de cada ejercicio se dividirá el excedente a distribuir por el total de puntos acumulados por todos aquellos con derecho a participar en su distribución, obteniéndose así el valor de cada punto; 6) multiplicando el valor de cada punto, por el numero de puntos total de que sea titular cada uno de los jubilados, afiliados en condiciones de jubilarse y causante de pensión, se obtendrá la suma que le corresponde en la distribución del excedente de ese año. Esta suma será distribuida en el año siguiente, luego del cierre del ejercicio, en cuatro cuotas iguales, mensuales y consecutivas a partir del mes de setiembre inclusive.

Art. 39.- a los efectos de la imputación de los aportes establecidos en el art. 16 incs. B), e) y art. 17 inc. G) en las cuentas individuales de los afiliados, el aporte será efectuado en una boleta de deposito, en la que se hará constar entre otras circunstancias que establezca la reglamentación, el tribunal, caratula del expediente, monto del juicio, monto y fecha del aporte, y nombre de los profesionales intervinientes, numero de matricula, y en el carácter en que lo hacen, como así si se trata de juicios contenciosos o no contenciosos, y si el aporte se realiza por la actora o la demandada. El aporte total se imputara de la siguiente manera: a) en los juicios contenciosos, la mitad corresponderá a los profesionales de la parte actora, en proporción del 65 % para los latrocinantes y el 35 % para los mandatarios, salvo que por convenio, en la misma boleta, o por separado- se establezca otro porcentaje que no podrá exceder del 50 % para el mandatario. Esta ultima disposición tiene la excepción que se prevé para la justicia de apremio que se establece en el inciso siguiente para el caso del mandatario procurador que actúa en representación de entidades publicas o para estatales en el cobro de los créditos de su representada por tal procedimiento. En lo que se refiere a la otra mitad, corresponderá a los latrocinantes y mandatarios de la parte demandada, y en las mismas condiciones, salvo la limitación y caducidad de derechos que se prevé en el inciso b) para tales supuestos. En ambos casos, tanto parte actora como demandada, estas imputaciones serán susceptibles de modificaciones en el caso de reemplazo de profesionales y conforme se establece mas adelante. B) en los juicios no contenciosos y que no exista contraparte, así como en las actuaciones administrativas el total del aporte se imputara a latrocinantes y mandatarios de la actora. Igual criterio se aplicara para los supuestos contemplados en los incs.c) d) y f) del art. 16, como así en todos aquellos casos en que solo se prevé el pago de un aporte mínimo conforme las reglas del art. 16 inc. B). En los juicios contenciosos, existiere o no contraparte, se presume que si dentro de los 6 meses de efectuado el aporte la contraparte no denuncia su calidad de tal o esta no hace uso de tal derecho a los fines previstos en el inc. A) del presente articulo, el 100 % de los aportes corresponderá al profesional o a los profesionales de la parte actora. En el caso de que intervengan mas de un latrocinante o mandatario, el aporte que corresponda a un carácter y otro, se dividirá entre ellos por partes iguales. En el caso de que intervenga un profesional abogado como mandatario y sin latrocinante, le será imputado el total del aporte correspondiente. Si se actuare solo con profesional latrocinante, a este le corresponderá la totalidad del aporte. Si un profesional procurador, sin titulo de abogado, por disposiciones legales, actuare sin patrocinio letrado, caso de justicia de apremio, a dicho profesional también le corresponderá la totalidad del aporte. A los efectos previstos en este inciso, los profesionales de la parte demandada deberán denunciar a la caja, su participación en el juicio respectivo dentro del termino de 6 meses a que se alude anteriormente, para lo cual deberán acompañar una certificación de tal circunstancia que otorgara el juzgado en que radica la causa, con el objeto de que se le impute la mitad del aporte en la forma en que se deja establecido. A los fines de la imputación de los aportes, se consideran como profesionales de la parte actora, quienes suscriben el escrito de iniciación de la demanda o tramitación administrativa y demás supuestos contemplados en el art. 16; consecuentemente, se consideraran como profesionales de la parte demandada a quienes suscriban la contestación de la demanda. En el caso de los profesionales que fueren reemplazados por otros en el curso del proceso, los aportes serán imputados en la misma proporción que tengan en los honorarios según las respectivas resoluciones, quedando a cargo de los interesados formular la petición y producir la prueba pertinente, de lo cual la caja tomara nota para el ejercicio que corresponda. Siempre que no se encontrare el profesional de la parte demandada en el supuesto previsto de la perdida de sus aportes en juicio por la no denuncia en tiempo oportuno a que se alude en los párrafos precedentes y por el contrario, hubiere hecho uso de tal derecho en tiempo y forma, se imputara a la cuenta individual de los profesionales de dicha parte demandada, el 50 % del aporte como efectuado en la oportunidad de su efectivo ingreso, con independencia de la fecha de denuncia. Una vez hecha esta, se determinara conforme el aporte medio correspondiente al ejercicio en que se hizo el ingreso, el valor en puntos que represente el aporte individualizado junto con los puntos correspondientes a la cuenta del afiliado. Referente a lo expresado en el párrafo anterior, siempre la denuncia deberá efectuarse dentro del plazo de seis meses del ingreso del aporte, caso contrario, tal denuncia no será tomada en consideración por la caja y el 100% de los aportes en juicio contencioso exista o no contraparte, se imputara a la cuenta de los profesionales de la parte actora; c) el directorio determinara el procedimiento a seguir reglamentando el presente articulo- a los efectos de la imputación de los aportes en juicios contenciosos según los distintos supuestos que se prevén.

Art. 40.- en oportunidad que los afiliados reúnan las condiciones establecidas en el art. 22 de esta ley, podrán optar por el cierre de su cuenta individual, al solo efecto de participar en la distribución del adicional jubilatorio, el que se liquidara como si gozara de jubilación y hasta un máximo del 200 % del haber fijo anual para la categoría «d» de la escala del art. 35, el que se percibirá en los últimos cuatro meses del año calendario en cuotas iguales y consecutivas. A partir de ese momento el afiliado no gozara de nuevas adjudicaciones de puntos y deberá continuar abonando los aportes establecidos en el art. 16, hasta que acceda a su jubilación, en cuyo caso el beneficio no sufrirá la expresada limitación. Cuando el acogimiento se haga después que la caja ya ha procedido a la distribución del adicional jubilatorio del año, la participación correspondiente se hará efectiva sobre el excedente del siguiente ejercicio.

Art. 41.- la jubilación por invalidez será liquidada en igual forma que la jubilación ordinaria.

Art. 42.- el importe de las pensiones será igual al 75 % (setenta y cinco por ciento) de la suma fija mensual determinada por la escala del art. 35 que gozaba o que le hubiere correspondido al causante con mas un 5 % por cada hijo con derecho a pensión, y hasta un máximo del 100 % de la escala del art. 35. Además, le corresponderá el 100 % proveniente de la distribución del excedente, de acuerdo a los puntos que tuviere el causante al momento de su fallecimiento.

Titulo IV de los subsidios

Art. 43.- cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado, o del cónyuge, se pagara el supérstite o sus causahabientes, previa petición de los interesados, un subsidio equivalente a tres veces el haber jubilatorio básico que corresponde a la categoría a del art. 35 vigente al momento del deceso, dando prioridad a quien abono los gastos de ultima enfermedad y sepelio, rigiendo los arts. 29 y 30 en cuanto el orden de los beneficiarios. En el caso de los jubilados, se aplicara igual criterio en 50 % de lo que se abona al afiliado, quedando excluido el cónyuge.

Art. 44.- las jubilaciones, pensiones y subsidios son inalienables y por lo tanto nula toda cesión que se hiciere de ellas, por cualquier causa; y los derechos que acuerda esta ley imprescriptibles, salvo los supuestos: 1) prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación a reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio; 2) prescribe a los 2 años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.

Titulo v de los beneficiarios y afiliados de la ley 1892 incorporados a la 3364 y los de esta ultima

Art. 45.- los beneficiarios y afiliados de la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores creada por la ley 3364, quedan automáticamente incorporados al régimen de la presente ley y se regirán por sus disposiciones a partir de la vigencia de la misma. Ap. 1) respecto de los jubilados: a) con respecto a los años de servicio en vigencia de la ley 1892, que se le hayan computado al conceder la jubilación, la caja procederá a establecer, año por año, el monto total de los aportes registrados en concepto del inc. A) del art. 12 de la citada ley. Este total, dividido por una cifra igual a cien veces el numero de afiliados a esa fecha dará por resultado el aporte medio de ese año. Dividiendo el aporte registrado por el mismo concepto, de cada afiliado, por el aporte medio, se obtendrá la cantidad de puntos que se adjudican al interesado en el año correspondiente. La disposición precedente refiere al adicional del inc. B) del art. 34 y la forma de liquidación de tal adicional para la adjudicación de los puntos que correspondiere al jubilado. B) con respecto a los años de servicio anteriores a la vigencia de la ley 1892, que se le hayan computado al concederle la jubilación, se adjudicara 100 puntos por el año 1950 y en forma decreciente a razón de cuatro puntos menos por cada año anterior. La suma de los puntos adjudicados según el presente inciso como así el precedente, es decir inc. A), entraran en la distribución del excedente a que se refiere el art. 36. Ap. 2) respecto de los pensionados: a los pensionados se les liquidara el beneficio en lo referente al adicional en la misma forma establecida en este articulo para los jubilados; ap. 3) respecto de los afiliados: los actuales afiliados a la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores (ley 3364), que a la fecha de vigencia de esta ley tengan 60 o mas años de edad, con 30 años de ejercicio profesional podrán optar por acogerse a los beneficios jubilatorios, quedando de esta forma, para tal caso, modificados los requisitos exigidos por el art. 22 de esta ley. En todos los casos, a su vez, por cada dos años de edad que excedan de los limites fijados anteriormente, se reconocerá un año de servicio; igualmente por cada dos años de servicios que excedan los limites fijados, se reconocerá un año de edad. La opción a que se refiere este apartado deberá manifestarse en forma expresa por parte de los afiliados que reúnan los requisitos de edad y años de ejercicio profesional, dentro del año de vigencia de esta ley. Caso contrario, vencido tal plazo se entenderá que tales afiliados quedan comprendidos automáticamente en el art. 22.

Art. 46.- el monto de las pensiones acordadas en virtud del art. 64 de la ley 1892, será equivalente al 75 % de la pensión mínima que otorga esta caja, según el régimen de la presente ley.

Art. 47.- los afiliados, que en razón de su antigüedad en el ejercicio profesional pasen a integrar una categoría superior a la que se encuentran actualmente acogidos, tomando en consideración lo previsto en el art. 45 ap. 3), tendrán derecho a que se les liquide los beneficios de acuerdo al monto correspondiente de la misma, siempre que hubieren revistado en ella no menos de tres años, conforme lo establecido por el inc. A) del art. 34.

Capitulo iv disposiciones generales

Art. 48.- la caja es parte legitima en todo juicio o tramite administrativo que se sustancie en el territorio de la provincia, a los fines de controlar y asegurar el cumplimiento de la presente ley. Además, la caja tiene acción ejecutiva para cobrar los aportes, contribuciones y demás créditos que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de esta ley o de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, en todos los supuestos con su correspondiente actualización, y contra los obligados al pago, pudiendo subrogarse en los derechos del profesional contra el cliente o del condenado en costas. Todos los aportes, contribuciones y demás créditos, al igual que los recargos y multas, gozan de los privilegios prescriptos a favor de los impuestos fiscales y son cobrables por la vía de apremio, siendo de aplicación las normas pertinentes del código fiscal (t.o.). Sera formal titulo ejecutivo a los efectos de iniciar la vía de apremio, la liquidación que la caja expida, suscripta por el gerente o el contador como reemplazante legal de aquel.

Art. 49.- la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores esta exenta de todo impuesto provincial. En los servicios públicos prestados por organismos estatales o concesionarios, regirán para la caja las tarifas reducidas vigentes para el estado; asimismo la caja actuara en papel simple.

Art. 50.- al determinarse el tiempo de ejercicio de la profesión requerida a los fines de esta ley, las fracciones de año se consideraran como años enteros cuando pasaren de los seis meses y no se computaran si fueren menores, sin perjuicio del mínimo que establece el art. 22.

Art. 51.- los afiliados o sus derecho habientes que deseen hacerse computar en su totalidad o en parte, servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley 1892, podrán solicitar de la caja el reconocimiento de los mismos y la formulación del cargo de deuda correspondiente por tal concepto. Los peticionan tés suministraran el detalle preciso de los servicios cuyo reconocimiento soliciten, indicando las fechas en que fueron prestados y la prueba que producirán para acreditar ante la caja los hechos que invoquen. La caja preacticara además una investigación sumaria al respecto y solicitara informes a la suprema corte de justicia y a los demás organismos que considere necesario.

Art. 52.- a medida que se produzca y complete la comprobación respectiva, la caja establecerá los cargos pertinentes a cada solicitante. Tal cargo se formulara con mas los intereses legales y será una suma igual a la que habría correspondido abonar de encontrarse adherido a la escala del art. 35 inc. A), durante todo el tiempo que sea computado.

Art. 53.- las deudas correspondientes al cargo que se formule de acuerdo al articulo anterior, podrán ser amortizadas por los afiliados mientras permanezcan en actividad y de acuerdo a lo que en cada caso resuelva el directorio. A tal fin, este ultimo determinara la reglamentación respectiva.

Art. 54.- el jubilado que desempeñe funciones publicas o privadas, para las cuales se requiera titulo habilitante de abogado o procurador, no tendrá derecho a percibir la suma fija mensual que establece el art. 34, inc. A) durante el tiempo que ejerza la función o empleo. Tampoco tendrá ese derecho el jubilado que obtenga su reinscripción en la matricula profesional, quien no podrá volver a gozar de la jubilación hasta tanto no transcurran dos años desde que la suspensión se hizo efectiva.

Art. 55.- el reglamento fijara las normas tendientes a evitar la evasión de los aportes. Comprobada la evasión, los deudores responsables serán pasibles de multa de hasta el decuplo de los aportes evadidos, la cual se aplicara de oficio o a petición de parte por el directorio.

Art. 56.- mantienese la reciprocidad entre el régimen de esta ley y el de las cajas de jubilaciones y pensiones de la provincia, de la nación y de las demás provincias, de acuerdo a las leyes y reglamentaciones respectivas y al tratado de reciprocidad firmado entre la nación y la provincia, como así también al tratado de reciprocidad suscripto por las cajas nacionales de previsión de la industria, comercio y actividades civiles, para el personal del estado y servicios públicos y para trabajadores autónomos, por una parte y por la otra los representantes de las cajas de previsión y seguridad social de distintas provincias y de las cajas profesionales de las distintas actividades, autárquicas y autónomas, con participación estatal o no, ratificado por resolución nro. 363/81 del ministerio de acción social (subsecretaria de seguridad social), conforme el decreto 1797/81 y ley 4716, disposiciones estas de la provincia de Mendoza: a) las transferencias de haberes por reconocimientos de servicios, según el caso, se harán de acuerdo a los tratados y disposiciones legales precedentes; b) cuando correspondiere transferencia de aportes a la caja de la provincia de Mendoza, los mismos se liquidaran aplicando el porcentaje que por aportes tenga establecido esta caja y sobre la escala del art. 35 a que se encontraba o encuentre acogido el afiliado de la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores. A los efectos del cumplimiento de la ultima parte del art. 20 del decreto ley nro. 9316/46 (ley nro. 12.921), queda expresamente establecido que en los casos en que existieran las diferencias a que se refiere dicho articulo, estas serán cubiertas por los afiliados interesados en obtener el reconocimiento de los mismos.

Art. 57.- a fin de atender las obligaciones que surjan de la aplicación del articulo anterior, por transferencia de servicios, se formara un fondo especial que se integrara con hasta el 10 % de lo que se recaude en concepto del aporte establecido en el inc. A) del art. 16, hasta completar una suma igual a lo recaudado en la caja, por este concepto, en el año inmediato anterior.

Art. 58.- la reserva de la caja estará constituida por una suma igual a los valores constantes que haya abonado la caja en el año inmediato anterior en concepto de gastos y suma fija mensual a jubilados y pensionados. A los efectos de integrar esta reserva se retendrá de la recaudación total hasta el 10 %.

Art. 59.- la presente ley se aplicara a los juicios en tramite donde no se hayan efectuado la totalidad de los aportes conforme el régimen de la ley 3364 a la fecha de vigencia de esta ley. Aquellos procesos iniciados con anterioridad al 1 de mayo de 1966, los aportes se realizaran conforme al régimen establecido por la ley 1892. Los jubilados, al igual que aquellos abogados y procuradores que se encuentren comprendidos dentro de las previsiones del art. 22 y del art. 45, ap. 3) de la presente ley, que tengan como único beneficio jubilatorio la prestación que por tal concepto abona la caja de jubilaciones de abogados y procuradores, podrán, previa solicitud de interesado ser eximidos de la cancelación de la matricula respectiva, quedando facultados para el ejercicio profesional, debiendo en todos los casos acreditarse previamente que dicho beneficio previsional que perciben o que percibirán según el caso- es único y exclusivo. Si por cualquier medio se contatare la existencia de otro beneficio jubilatorio simultaneo, otorgado por cualquier entidad previsional, sea esta nacional, provincial, municipal y/o autárquica para estatal, cesara en forma automática la jubilación otorgada por esta caja con una suspensión en el goce del haber jubilatorio por el termino de tres años a partir de la existencia simultanea del otro haber jubilatorio otorgado por otra entidad. El directorio de la caja de jubilaciones de abogados y procuradores dictara la reglamentación pertinente para quienes deseen acogerse a las disposiciones que sobre el particular se establecen en el segundo párrafo del presente articulo, el que será de aplicación transitoria por un termino de tres años, a partir de la vigencia de la presente ley, quedando igualmente facultado dicho directorio, vencido el termino precedentemente señalado, para disponer que el beneficio de la percepción del haber jubilatorio y ejercicio profesional simultáneos, cesen para el futuro, teniendo especialmente en cuenta para ello la recomposición del monto del haber jubilatorio, el que deberá ser digno e integral, y a la vez comprender una justa retribución económica dentro del sistema previsional vigente. La cesación del beneficio involucra disponer para los jubilados y los afiliados en condiciones de jubilarse, la exigencia previa de la cancelación de la matricula y el no ejercicio profesional de los abogados y procuradores, jubilados o no, disposición esta que en todos los supuestos tendrá carácter general sin discriminación de ninguna especie.

Art. 60.- el personal de la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores queda comprendido en el estatuto del empleado publico y dentro del régimen de la caja de jubilaciones y pensiones de la provincia de Mendoza.

Art. 61.- el directorio de la caja, resolverá anualmente sobre el otorgamiento y monto del sueldo anual complementario, el que no podrá en ningún caso exceder a la suma fija mensual vigente al ultimo mes del año calendario que perciba el beneficiario. Si tal sueldo anual complementario se abonare por mitades, regirá a tal fin para la primera mitad la suma fija mensual vigente al mes anterior del pago de tal retribución. Igual criterio se seguirá para la segunda mitad.

Art. 62.- la presente ley comenzara a regir a los 120 días de su publicación en el boletín oficial.

*art. 63.- a partir de la fecha de vigencia de la presente ley que dan excluidos de la aplicación de la ley 3364, sus modificatorias y disposiciones reglamentarias, la caja de jubilaciones y pensiones de abogados y procuradores y los profesionales y beneficiarios que la integran, de acuerdo a lo previsto en los arts. 2 y 45, los que quedan incluidos en este nuevo régimen legal. La ley 3364 y sus modificatorias siguen vigentes y son de aplicación exclusiva, en cuanto corresponda, para la caja de jubilaciones y pensiones de escribanos.

Art. 64.- derogase toda disposición que se oponga a la presente ley.

Art. 65.- comuníquese al poder ejecutivo.

Duranti – Luquez – Genoud – Vicchi